Convenio colectivo - Actividad Arqueológica, Galicia

Inicio de Vigencia29 de Abril de 2009
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2010
Publicado enDiario Oficial de Galicia nº 111 de 09/06/2009

Visto el texto del convenio colectivo de ámbito autonómico para el sector de la actividad arqueológica (código del convenio 8201025), que se subscribió con fecha 12 de marzo de 2009, de una parte la Asociación Gallega de Arqueología, en representación de las empresas del sector, y de otra, la Federación de la Banca, Ahorro, Seguros y Oficinas de la Confederación Intersindical Gallega, en representación del colectivo laboral afectado, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, la Dirección General de Relaciones Laborales

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del referido convenio colectivo en el registro general de convenios de esta dirección general, con notificación a la comisión negociadora.

Segundo.-Remitir el texto original al correspondiente servicio de este centro directivo.

Terceiro.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 29 de abril de 2009.

Odilo Martiñá Rodríguez

Director general de Relaciones Laborales

I Convenio colectivo de ámbito autonómico de Galicia para la actividad arqueológica (Años 2009 y 2010)

Artículo 1º Partes firmantes.

Son partes firmantes de este convenio colectivo, de una parte la (AEGA) y de otra, la Federación de Banca, Ahorro, Seguros y Oficinas de la Confederación Intersindical Gallega (CIG), reconociéndose mutuamente legitimación para negociar este convenio.

Artículo 2º Ámbito funcional.

Este convenio colectivo se suscribirá al amparo del artículo 83.1º y 2º del R.D.L. 1/1995, texto refundido del Estatuto de los trabajadores, en conexión con su disposición transitoria sexta, y es de obligada observancia para todas las actividades propias del sector de la arqueología que aparecen especificadas en el artículo 57 de la Ley 8/1995, del patrimonio cultural de Galicia. Con carácter supletorio y en lo aquí no previsto, se aplicará el Estatuto de los trabajadores.

Artículo 3º Ámbito territorial.

Este convenio será de aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.4º del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 4º Ámbito personal.
  1. La normativa de este convenio será de obligada y general observancia para todas las empresas, entidades públicas y trabajadores/as de las actividades enumeradas en el artículo 2º, con independencia del domicilio social de estas.

  2. Se excluye del ámbito de este convenio al personal de alta dirección. Este personal es de libre designación por parte de la empresa. Su relación laboral se regirá por su contrato de trabajo y, en su caso, por la normativa especial que les resulte de aplicación.

Artículo 5º Ámbito temporal.

Este convenio extenderá su vigencia desde el momento de su firma hasta el 31 de diciembre del año 2010, aunque las condiciones económicas entrarán en vigor desde el momento de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 6º Procedimiento para la revisión del convenio.

La revisión del convenio la podrá solicitar por escrito cualquiera de las partes firmantes, al menos con tres meses de antelación al final de su vigencia.

Mientras no se llegue a un acuerdo para un nuevo convenio, se mantendrá prorrogada la vigencia de este. Se podrá denunciar, a partir del final de la vigencia del actual convenio, de año en año, siempre que se denuncie con una antelación de tres meses antes del final del año natural que corresponda.

De no existir denuncia, el convenio se prorrogará por períodos anuales, revisándose los conceptos económicos de acuerdo con el IPC previsto para cada año y ajustando esta previsión al IPC real en el momento en que se tenga constancia de él.

Artículo 7º Condiciones más beneficiosas.

Todas las mejoras contenidas en este convenio se establecen con carácter de mínimas.

Los pactos o situaciones actuales existentes en cualquier empresa que impliquen condiciones más beneficiosas respecto a las convenidas serán respetadas.

También serán respetadas las condiciones más beneficiosas que tuvieran reconocidas los trabajadores/as a título individual.

Artículo 8º Vinculación a la totalidad.

Las condiciones aquí pactadas forman uno todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.

En el supuesto de que la autoridad de trabajo o la jurisdicción competente, haciendo uso de sus atribuciones, anularan o invalidaran alguno de los pactos contenidos en este convenio, las partes negociadoras considerarán si es valido por si solo el resto del texto aprobado, o bien si es necesaria una nueva, total o parcial, renegociación de este.

En este supuesto, las partes firmantes de este convenio se comprometen a reunirse dentro de los diez días siguientes al de la firmeza de la resolución correspondiente, con el objeto de resolver el problema planteado. Si en el plazo de 45 días a partir del de la firmeza de la resolución en cuestion, las partes firmantes no alcanzaran un acuerdo, se comprometen a fijar un calendario de reuniones para la negociación del convenio en su totalidad.

Artículo 9º Comisión mixta paritaria.

Ambas partes acuerdan establecer una comisión mixta de interpretación y seguimiento del cumplimiento de este convenio.

Esta comisión mixta estará integrada por tres representantes de las organizaciones sindicales y tres de la organización empresarial firmante.

En el acto de su constitución, la comisión mixta, en sesión plenaria, escogerá un presidente/a y dos secretarios/as, un/una por parte empresarial y otro/a por parte sindical. Este/a último/a será rotativo cada año.

Asimismo, la comisión podrá interesar los servicios de asesores/as ocasionales o permanentes en todas las materias que sean de su competencia, que serán libremente designados por las partes.

La comisión elaborará su propio reglamento de funcionamiento.

La comisión, que tomará los acuerdos, cuando proceda, por mayoría de dos miembros de cada una de las representaciones, se deberá reunir al menos una vez al año.

La comisión tendrá las siguientes funciones:

  1. La interpretación del convenio, así como el seguimiento de su cumplimiento.

  2. Entender, de forma previa y obligatoria a la vía administrativa y jurisdiccional, en todos los conflictos colectivos que puedan ser interpuestos por los que están legitimados para ello, en relación con la aplicación e interpretación de los preceptos derivados de este convenio, sin que esto pueda dar lugar a demoras que perjudiquen las acciones de las partes, de tal manera que entre la entrada de la solicitud de intervención y la pertinente resolución no habrá más de quince días, ya que, superados estos, quedará expedita la vía correspondiente por el simple transcurso de este plazo. Las decisiones que adopte la comisión en este tipo de conflictos tendrán la misma eficacia normativa que tienen las cláusulas de este convenio.

  3. Podrá elaborar un informe anual en relación con el grado de cumplimiento del convenio, sobre las dificultades surgidas en su aplicación e interpretación, así como sobre aquellas cuestiones que las partes presentes en la comisión estimen convenientes para un mejor desarrollo y aplicación del msimo.

  4. La elaboración de recomendaciones o criterios para la negociación colectiva con vistas a una racionalización de la misma y a una progresiva extensión de la actividad negociadora.

  5. De conformidad con el artículo 92.2º del Estatuto de los trabajadores, esta comisión será la encargada de emitir informe previo a fin de proceder a la extensión del convenio colectivo.

  6. Cuantas otras funciones se deriven de lo estipulado en este acuerdo.

El domicilio de la comisión queda constituido a todos los efectos en la sede de la CIG.

Artículo 10º Adhesión al AGA.

Cuando la comisión mixta paritaria no alcance en su seno un acuerdo en la solución de los conflictos que se le sometan en virtud del artículo anterior, las partes están obligadas a recurrir a los mecanismos del Acuerdo Interprofesional Gallego sobre Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (AGA), acuerdo y reglamento que las partes dan por ratificado.

Artículo 11º Clasificación profesional.

La clasificación profesional del personal consignada en este convenio colectivo no implica que las empresas deban tener provistos todos los grupos profesionales si las necesidades y el volumen de estas no lo requiere.

Artículo 12º Grupos profesionales.

El personal incluido en el ámbito de este convenio...

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