Convenio colectivo - Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia, Galicia

Inicio de Vigencia 1 de Enero de 2009
Fin de Vigencia31 de Diciembre de 2010
Publicado enDiario Oficial de Galicia nº 29 de 12/02/2010

Visto el texto del convenio colectivo de ámbito autonómico para las empresas y trabajadores/as de transporte de enfermos/as y accidentados/as en ambulancia en la Comunidad Autónoma de Galicia (código del convenio 8200895), que se subscribió, con fecha 13 de octubre de 2009 , entre la representación empresarial y os representantes de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo.

La dirección general de Relaciones Laborales

ACUERDA:

Primero.-Ordenar la inscripción del referido convenio colectivo en el registro general de convenios de esta dirección general, con notificación a la comisión negociadora.

Segundo.-Remitir el texto original al correspondiente servicio de este centro directivo.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 18 de enero de 2010.

Odilo Martiñá Rodríguez

Director general de Relaciones Laborales

Convenio colectivo de trabajo para las empresas y trabajadores/as de transporte de enfermos/as y accidentados/as en ambulancia en la Comunidad Autónoma de Galicia

Capítulo I Disposiciones generales Artículos 1 a 11
sección primera Artículos 1 y 2

ámbito

Artículo 1º Ámbito funcional.

Las disposiciones de este convenio serán aplicables a los trabajadores, trabajadoras y empresas dedicados a la atención y transporte aéreo, terrestre y marítimo de enfermos/as y/o accidentados/as, así como de equipos médicos, órganos, sangre y muestras biológicas.

Este convenio será aplicable a todas las empresas que presten sus servicios en el sector.

Este convenio será aplicable a todos los trabajadores y trabajadoras que presten sus servicios en las empresas antes indicadas, cualquiera que sea su categoría profesional, con la única excepción de los altos cargos a que se refiere el artículo 2 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Artículo 2º Ámbito territorial.

Este convenio será aplicable para las actividades descritas en el artículo 1º que se realicen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, aunque la dirección de la empresa esté ubicada fuera de la comunidad.

Sección segunda Artículos 3 y 4

vigencia, duración, prórroga y denuncia para su revisión

o rescisión

Artículo 3º Vigencia.

Este convenio colectivo entrará en vigor a todos los efectos el 1 de enero de 2009 y finalizará su vigencia el 31 de diciembre de 2010.

Artículo 4º Denuncia del convenio.

Este convenio quedará automáticamente denunciado a su finalización. No obstante lo anterior, y para evitar el vacío normativo mientras no se sustituya por otro, la totalidad del texto del convenio será de aplicación en las empresas de su ámbito funcional.

Sección tercera Artículos 5 a 8

Prelación de normas, compensación, absorción, vinculación

a la totalidad

Artículo 5º Prelación de normas.

Dadas las peculiaridades que concurren en el ámbito a que se refiere este convenio, lo acordado por las partes regula con carácter general las relaciones entre la empresa y sus trabajadores/as en todas las materias comprendidas en su contenido, incluso aquellas en las que su regulación se pacta de forma diferente a la que recoge la normativa general aplicable.

En todo lo que no esté previsto en este convenio, se aplicará el convenio estatal y la normativa laboral vigente.

Artículo 6º Compensación y absorción.

Las mejoras económicas globales contenidas en este convenio compensarán y absorberán a las vigentes en las empresas que sean superiores a las aquí pactadas, excepto aquellas que deriven de convenio de ámbito inferior que se pacte en desarrollo de este convenio autonómico gallego.

Artículo 7º Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en este convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, serán considerados globalmente. En el supuesto de que la autoridad administrativa o judicial competente, haciendo uso de sus facultades, no homologase alguno de sus artículos o parte de su contenido, este convenio quedará nulo y sin eficacia alguna, y se procederá a la reconsideración de su contenido total, salvo que dicho artículo o artículos no tengan un contenido económico; en tal caso, se revisarán sólo los artículos rechazados.

Artículo 8º Garantía personal.

Todas las condiciones económicas y de cualquier índole contenidas en este convenio tienen la consideración de mínimas; por lo tanto, los pactos, cláusulas y condiciones vigentes en cualquier contrato, considerados globalmente y que en el cómputo anual impliquen condiciones más beneficiosas, para el trabajador/a o grupo de trabajadores/as, en relación con las que se establecen, subsistirán como garantía personal de quien venga disfrutando de ellas.

Sin embargo, en las condiciones específicas relacionadas con la calificación y disposición del servicio de ambulancias, así como en lo referente a la clasificación profesional, regirá lo que el convenio estatal dispone.

Sección cuarta Artículo 9

Subrogación

Artículo 9º Subrogación del contrato con la Administración y con empresas privadas.

Cuando una empresa pierda la adjudicación de los servicios concertados mediante concurso público de gestión de servicios públicos, por resolución o finalización del contrato con la Administración, o terminación del contrato con entidades privadas, si no decide asumir el equipo conforme al apartado E) por mantener actividad suficiente para garantizar la ocupación efectiva del equipo asumida por la nueva empresa adjudicataria, estará obligada a subrogarse en los contratos laborales de los trabajadores/as que venían prestando ese servicio, respetando en todo caso la modalidad de contratación de estos y los derechos y obligaciones que disfrutaban en los cuatro meses anteriores a la adjudicación en la empresa sustituida, siempre y cuando estos provengan de pactos y acuerdos lícitos que se pusieron en su conocimiento junto con la documentación pertinente:

  1. Dicha subrogación de personal se producirá única y exclusivamente con respecto a los siguientes trabajadores/as:

    1. Trabajadores/as en activo con una antigüedad mínima en el servicio objeto del contrato de los últimos cuatro meses anteriores a la fecha en que la adjudicación del contrato se produzca, sea cual sea la modalidad de su contrato de trabajo, con independencia de que, antes del citado período de cuatro meses, hayan trabajado en otra actividad. En caso de duda, se considerará el cómputo de la dedicación al servicio del 50% de la jornada en dicho período.

    2. Trabajadores/as con derecho a reserva del puesto de trabajo que, en el momento de la adjudicación de la actividad, tengan una antigüedad mínima de cuatro meses en ella y estén enfermos/as, en descanso maternal, accidentados/as, en excedencia, de vacaciones, de permiso, en descanso semanal, en el servicio militar o situaciones análogas.

    3. Trabajadores/as de nuevo ingreso que por exigencias del cliente se hayan incorporado a la actividad como consecuencia de una ampliación, en los cuatro meses anteriores a la nueva adjudicación de aquella.

    4. Trabajadores/as con contrato de interinidad que sustituyan a alguno de los trabajadores/as mencionados/as en el apartado 2, con independencia de su antigüedad y mientras dure su contrato.

    5. Trabajadores/as que sustituyan a otros/as que se jubilen al cumplir los 64 años dentro de los cuatro últimos meses anteriores a la adjudicación de la actividad y tengan una antigüedad mínima en ella de los cuatro meses anteriores a la jubilación, en los términos y condiciones del Real decreto 1194/1985, de 17 de julio.

    6. No obstante lo anterior, quedan excluidos de la aplicación de la presente cláusula de subrogación aquellos/as empleados/as que sean directivos/as de su empresa, así como aquellos/as unidos por vínculos de consanguinidad y afinidad, salvo que acrediten la existencia de relación contractual.

  2. Todos los supuestos anteriormente recogidos deberá acreditarlos fidedigna y documentalmente la empresa cesante a la adjudicataria, a sus trabajadores/as y a los/as representantes de estos/as mediante los documentos que se especifican en el apartado I, en el plazo de quince días hábiles, contados desde que la empresa adjudicataria se lo requiera fidedignamente a la empresa cesionaria, siempre y cuando se trate de documentos que se emitiesen o deberían haberse emitido.

    A su vez, la empresa adjudicataria está en la obligación de solicitar la documentación a la cesante en el plazo de quince días hábiles desde la adjudicación provisional, en caso contrario asumirá todo el personal que la cesante le transfiera sin poder objetar.

    A efectos de la acreditación entre la empresa cesante y la empresa adjudicataria, se aclara que se considerarán medios fidedignos de comunicación los siguientes: envío de la documentación por conducto notarial mediante burofax, telegrama, Consejo de Relaciones Laborales, sindicatos firmantes del convenio, o método equivalente que deje constancia del contenido. Esta documentación podrá aportarse en fotocopias sin compulsar.

  3. Los trabajadores/as que no hayan disfrutado de sus vacaciones reglamentarias al producirse la subrogación, las disfrutarán con la nueva adjudicataria del servicio, que sólo abonará la parte proporcional del período que a ella le corresponda, ya que el abono del otro período le corresponde a la empresa cesante, que deberá hacerlo efectivo en la correspondiente liquidación.

  4. La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes que vincula: empresa...

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